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Autor: Beatriz Busaniche
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A: proposicion
Asunto: [Proposicion] Borrador de proyecto de ley de licenciamiento de software para el sector público nacional (Argentina)
Amigo/as

Queríamos compartir con ustedes un borrador elaborado en las comisiones
de Educación y Comiunicaciones e informática de la Cámara de Diputados
Nacionales en Argentina. Este borrador surge del trabajo hecho durante
el último mes y medio en reuniones semanales de asesores de las que
tuvimos oportunidad de participar y en las que se trabajó sobre dos
proyectos vigentes con estado parlamentario, el del diputado Córdoba y
el del Diputado Macaluse (que trabajamos en esta misma lista el año
pasado).

Este borrador ha sido consensuado por los asesores y pronto será tratado
en la Comisión. Pero este próximo lunes 27, las comisiones invitaron a
varios actores del tema a presentar su opinión al respecto. Están
citadas: Cessi, Cicomra, copitec, ONTI, el Foro de responsables
informáticos y Vía Libre para opinar sobre esto.

Así que queríamos pedirles opinión a ustedes y mostrarles el borrador de
trabajo. Por Vía Libre estarán Enrique Chaparro y Federico Heinz
presentes el lunes próximo en la comisión.

Agradecemos comentarios, críticas, acotaciones y todo lo que pueda
contribuir a mejorar el proyecto.

Saludos
Bea
///////////////////////////


El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE INCORPORACIÓN Y DESARROLLO DE PROGRAMAS INFORMATICOS EN EL
SECTOR PUBLICO NACIONAL
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen de
incorporación y desarrollo de software en el Sector Público Nacional,
que garantice la debida protección de la integridad, confidencialidad,
accesibilidad, interoperabilidad y compatibilidad de la información,
utilizando en sus sistemas y equipamientos informáticos, programas
informáticos cuyas condiciones de uso respeten la libertad del usuario de:
a) Ejecución irrestricta del programa para cualquier propósito;
b) Acceso irrestricto al código fuente o de origen respectivo;
c) Inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;
d) Uso de los mecanismos internos y de cualquier porción arbitraria del
programa para adaptarlo a las necesidades del usuario;
e) Confeccionar y distribuir copias del programa, ya sea en su forma
original o con modificaciones, como mínimo bajo los mismos términos de
licencia.
f) Modificación del programa y distribución libre, tanto de las
alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo las mismas
condiciones del programa original.
Artículo 2º. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en
todo el ámbito del Sector Público Nacional, conforme los alcances
establecidos por los artículos 8º y 9º de la Ley 24.156 – Ley de
administración financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional.
Artículo 3º. El Sector Público Nacional utilizará prioritariamente en
sus sistemas y equipamientos de informática, programas informáticos
(software), según los alcances del artículo 1º. A tal fin, se iniciará
un proceso de migración en forma gradual y progresiva, de la actual
situación a una que satisfaga las condiciones estipuladas en el art. 1º
Articulo 4º. Las especificaciones para la incorporación, adquisición o
contratación de sistemas informáticos en el ámbito determinado por el
articulo 2º deberán requerir el equipamiento (hardware) y los programas
informáticos (software) en renglones separados, en todos los casos en
que resulte practicable. Las especificaciones relativas a los programas
informáticos (software) deberán describir detalladamente las
funcionalidades requeridas.
Artículo 5º. En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir
aplicaciones conforme los términos del art. 1º, los órganos y entes
previstos por el artículo 2º, deberán solicitar autorización debidamente
fundada, excepcional y transitoria, ante la Oficina Nacional de
Tecnologías Informáticas (ONTI), dependiente de la Subsecretaria de la
Gestión Pública, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo
al que se le asigne en el futuro dicha competencia, para adoptar
aplicaciones licenciadas bajo términos más restrictivos.
Artículo 6º. Los entes que soliciten la autorización o renovación de la
excepción a la que se refiere el art 5º, deberá presentar una
justificación técnica y la aprobación de esta medida por parte de la
Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (ONTI), dependiente de la
Subsecretaria de la Gestión Pública, de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, o el organismo al que se le asigne en el futuro, deberá ser
fundamentada y publicada en los medios que determine la reglamentación.
Solo aquellas compras o contrataciones que sean resueltas por los
organismos de la Administración Nacional con base en razones de
seguridad interior o defensa nacional, quedan exceptuadas de la
obligación de dar a publicidad la resolución de adjudicación y su
correspondiente autorización. ////// Ver Ley de Seguridad Interior u Ley
de Defensa Nacional.
Artículo 7º. En ningún caso se incorporarán o desarrollaran programas
informáticos (software) que realicen transferencias no autorizadas de
información a su desarrollador terceros, o permita a aquellos no
autorizados por el Sector Público Nacional el control o la modificación
de sus sistemas informáticos. La aceptación de los términos de licencia
de un programa no podrá ser interpretada como la autorización exigida en
este artículo, resultando por lo tanto nula de nulidad absoluta e
insanable, cualquier cláusula contractual en contrario.
Artículo 8º. Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, promover:
a)mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la
utilización de los programas informáticos (software) implementados;
b)programas de capacitación de agentes públicos en sistemas
informáticos en el uso de dichos programas informáticos (software) ;
c)el empleo de estándares abiertos para almacenamiento y distribución de
información al público en formatos digitales;
d)la distribución de programas informáticos (software) en el Sector
Público Nacional, a través de los mecanismos pertinentes;
e)la creación de un repositorio de programas informáticos (software)
existentes en los organismos del ámbito de aplicación de la presente
ley, que se hayan desarrollado o adquirido en condiciones conformes al
artículo 1º a fin de optimizar el aprovechamiento de las tecnologías
adquiridas y al mismo tiempo compatibilizar los datos y registros
existentes,
f)fomentar que los organismos de Sector Público Nacional, así como los
de las provincias y municipios, compartan entre sí los programas que
utilizan;
g)fomentar la inclusión de programas informáticos (software) y su
enseñanza en los términos fijados por el art. 88 de la ley 26206 de
Educación Nacional,
h) la cooperación internacional en materia de desarrollo de programas
informáticos (software), con especial énfasis en la cooperación regional
a través del MERCOSUR.
Artículo 9º. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del
artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los
contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.
Artículo 10º A los fines de la presente ley se establecen definiciones
técnicas en Anexo I.
Artículo 11º. Se invita a los Gobiernos Provinciales, al Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a esta
iniciativa.
Clausura transitoria
Art 12º. Los contratos y licencias vigentes, que al momento de la
entrada en vigencia de la presente, no se adecuen a las condiciones
previstas en el artículo 1°, no podrán ser renovados automáticamente,
salvo en los casos establecido en los artículos 5° y 6° de la presente.
Artículo 13º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


ANEXO I
Definiciones
Artículo 1º. Programa o software
Cualquier secuencia de instrucciones usada por un dispositivo de
procesamiento digital de datos para llevar a cabo una tarea específica o
resolver un problema determinado.
Artículo 2º. Ejecución o empleo de un programa
Acto de utilizarlo sobre cualquier dispositivo de procesamiento digital
de datos para realizar una función.
Artículo 3º. Usuario
Aquella persona física o jurídica que emplea el software.
Artículo 4º. Código fuente o de origen, o programa fuente o de origen
Conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales
creados o modificados por quien los programara, más todos los archivos
digitales de soporte, como tablas de datos, imágenes, especificaciones,
documentación y todo otro elemento que sea necesario para producir el
programa ejecutable a partir de ellos.
Como excepción, podrán excluirse de este conjunto aquellas herramientas
y programas que sean habitualmente distribuidos como software libre por
otros medios como, entre otros, compiladores, sistemas operativos y
librerías;
Artículo 5º. Programa (software) Libre o de Código Abierto
Aquel cuyo empleo garantice al usuario, sin costo adicional, las
siguientes facultades:
a) Ejecución irrestricta del programa para cualquier propósito;
b) Acceso irrestricto al código fuente o de origen respectivo;
c) Inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;
d) Uso de los mecanismos internos y de cualquier porción arbitraria del
programa para adaptarlo a las necesidades del usuario;
e) Confección y distribución pública de copias del programa;
f) Modificación del programa y distribución libre, tanto de las
alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo las mismas
condiciones del programa original.
El costo de obtención de una copia del código fuente del programa por
parte del usuario no podrá ser significativamente mayor al costo
habitual de mercado en concepto de materiales, mano de obra y logística
necesarios para la confección de dicha copia;
Artículo 6º. Formato o Estándar Abierto
Cualquier modo de codificación de información digital que satisfaga las
siguientes condiciones, tales que:
a) Su documentación técnica completa esté disponible públicamente;
b) El código fuente de al menos una implementación de referencia
completa esté disponible públicamente;
c) No existan restricciones para la confección de programas que
almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos codificados de esta manera